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Nº 14874-MIEM
EL
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y
EL MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS
En
uso de las facultades que les confiere la Constitución
Política en su artículo 140, incisos 3) y 18), y la Ley Nº 6588 del 30 de julio de 1981,
Decretan:
REGLAMENTO A LA LEY Nº 6588
Artículo 1º.- Los productos que expenda RECOPE
deberán cumplir las normas de calidad que mediante decreto fije el Poder
Ejecutivo, y ser controlados por el Ministerio de Economía y Comercio.
Con
el fin de cumplir los objetivos fundamentales de la empresa, RECOPE
mantendrá, en la medida de lo posible, existencias de todos los productos que
venda en una cantidad equivalente a 60 días de inventario.
Artículo
2º.- El precio de venta de los productos suministrados por
RECOPE para consumo nacional, será determinado por el SNE de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
I.
RECOPE presentará un estudio de revisión
de precios completo, junto con la solicitud correspondiente, de los precios
sugeridos para cada producto y brindará la información periódica que aquí se
señala o que en el futuro se considere necesario. Dicho estudio incluirá:
En
cuanto al mercado: Información que se enviará mensual y periódicamente.
a)
Ventas de combustibles por tipo de producto
en volumen y colones, según destinatario; por meses.
b)
Movimiento de productos del oleoducto,
por meses.
c)
Movimiento de producción de la refinería,
por meses.
ch) Control mensual de
existencia por plantel.
d)
Importación de crudos, productos
terminados y derivados por tipos de productos y país, en litros o barriles y
colones, por mes.
e)
Precios mensuales por productos de los
mercados "spot" del Caribe y copia de las principales publicaciones
de precios de crudo a nivel regional y mundial.
f)
Proyecciones mensuales de la información
referente a ventas, importaciones, producción e inventarios, para un período
de un año.
En
cuanto a inversiones:
a)
Reportes mensuales de avance físico y
económico-contable de las inversiones que se están realizando.
b)
Cronogramas de ejecución actualizados de
cada uno de los proyectos y periódicamente en el futuro, las observaciones
pertinentes sobre el avance de los proyectos.
c)
Anualmente, el programa de inversiones
estimado en relación al ejecutado, con las explicaciones del caso, que
justifiquen la sobreejecución o la subejecución del programa, según
proceda.
ch) Anualmente, el
programa de inversiones autorizado por la Contraloría General
de la República
para cada período discal, debiendo contener lo siguiente:
i.
La Justificación
técnica y económica de cada proyecto, presupuestos detallados en cuanto a
componentes externo e interno de la obra, desglosada en materiales o costo
directo, mano de obra, imprevistos, ingeniería y dirección, administrativos,
financieros, transportes, escalamiento, variación cambiaria, tiempos y
cronogramas de ejecución y fecha aproximada de entrada en operación.
ii.
Condiciones de financiamiento (monto,
intereses, período de amortización, período de gracia, institución prestamista,
programa de desembolsos y estado de las negociaciones).
iii.
Una proyección de los activos fijos
incorporando las capitalizaciones del programa de inversiones propuesto
conforme se estime estas entren en operación.
En
cuanto a aspectos económico-financieros:
a)
Estados financieros históricos (estado de
ingresos y gastos, estado de origen y aplicación de fondos y balance general)
con cierre al mes anterior a la fecha de la presentación de la petición de
fijación de precios.
b)
Detalle de las partidas del estado de
ingresos y gastos para los últimos doce meses.
c)
Detalle de deudas y obligaciones
(amortización e intereses) para los últimos doce meses, así como sus fuentes
de financiamiento.
ch) Detalle de activos
fijos con su correspondiente depreciación acumulada, y de obras en
construcción al mes anterior a la presentación del estudio de precios.
d)
Proyecciones trimestrales de las partidas
del estado de ingresos y gastos, clasificados de acuerdo con los estados
financieros y por cuentas y, subcuentas que la Refinadora envía al
SNE, y del estado de origen y aplicación de fondos para los próximos dos
años, indicando y justificando las tasas e índices de crecimiento utilizados.
e)
Una proyección trimestral detallada de la
amortización e intereses de las deudas y obligaciones a cancelar por RECOPE
en los próximos dos años, así como las fuentes de financiación para ese
período.
f)
El costo de ventas definido como la
sumatoria al inventario al inicio del período correspondiente, de las compras
de crudo, derivados, productos terminados y gastos de fabricación, y
sustrayendo el inventario final; ya que el costo de ventas debe calcularse
considerando los inventarios tanto de crudo como de productos en proceso y
terminados.
La
información deberá ser ampliada o aclarada por RECOPE en cualquier momento a
satisfacción del SNE, dentro de un plazo razonable no mayor de cinco días
hábiles, contados a partir de la formal solicitud del SNE.
II.
El SNE deberá fijar:
1. Un
precio uniforme para venta en las estaciones de servicio que debe comprender
los márgenes de utilidad para el transportista y la estación de servicio;
para la gasolina, el dieses, el gasohol y el keroseno.
2. Un
precio uniforme de venta en los planteles de abasto de RECOPE.
III.
El precio de venta de los productos al consumidor
en las estaciones de servicio será el que resulte de la suma del precio a
granel del producto en el plantel de abasto, más el margen de utilidad del
transportista y del distribuidor.
IV.
Los costos gastos, inversiones y otros
datos que RECOPE debe incluir en sus solicitudes de fijación de precios al
SNE, comprenderá los renglones relacionados con las actividades
administrativas y operativas referentes a la refinación, transporte,
comercialización del petróleo y sus derivados, y a la construcción, mejoramiento
y mantenimiento de la infraestructura, equipo y demás bienes requeridos para
su desarrollo y eficiencia; todo ello de acuerdo con los objetivos fijados en
la Ley Nº
6588. Asimismo, el presupuesto de gastos e inversiones necesarios para
ejecutar programas atinentes al sector energético nacional, conforme con los
lineamientos que a efecto le fija el Poder Ejecutivo, a través del MIEM.
V.
RECOPE deberá incluir en su contabilidad
y en los informes que le solicite el SNE los subsidios e impuestos
establecidos por mandato legal con el detalle y claridad consiguiente.
VI.
El SNE deberá incluir, en la fijación de
precios de los productos de RECOPE, una rentabilidad suficiente con el objeto
de satisfacer sus objetivos, su competitividad a nivel internacional, y el
desarrollo de sus actividades, tanto propias como dentro del subsector
energía; de acuerdo con la ley y siguiendo los lineamientos del Plan Nacional
de Desarrollo.
VII.
Dentro de los gastos de operación RECOPE
incluirá, como costo un canon en beneficio del SNE, pagado por adelantado
para el financiamiento de las regulaciones a su cargo; de acuerdo con la Ley
Nº 6588, que deberá cubrir los costos de la regulación más una cantidad
suficiente que le permita al SNE el fortalecimiento y desarrollo futuro de
esta actividad. Este canon se fijará
de común acuerdo en el mes de junio de cada año, para ser aplicado en el año
calendario siguiente. En caso de
desacuerdo lo fijará el Ministro de Industria, Energía y Minas.
VIII.
La fijación de precios hecha por el SNE,
conforme con la ley y a este reglamento tendrá vigencia a partir de su
publicación en el Diario Oficial.
IX.
Antes de dictar la resolución de fondo
sobre la fijación de precios el SNE deberá obtener el criterio del Ministerio
de Industria, Energía y Minas sobre las políticas energéticas nacionales.
X.
Una vez tomada la resolución sobre la
fijación de precios, el SNE suministrará a RECOPE los estudios y documentos
que sirvieron de base a la misma.
Artículo 3º.- RECOPE decidirá sobre la importación
directa de petróleo y los derivados que ésta comercialice, por parte de
terceros.
Artículo 4º.- RECOPE podrá comercializar en el
exterior petróleo y sus derivados, fijando las condiciones de venta que se
logren llevar a cabo de acuerdo con los mercados internacionales, siempre y
cuando en consumo nacional esté garantizado de acuerdo con lo estipulado en
el artículo 2 de este reglamento.
Las
transacciones que se lleven a cabo, al amparo de este artículo deberán ser
refrendadas por el SNE.
Artículo 5º.- RECOPE en el ejercicio del
cumplimiento de sus objetivos dentro del marco de la Nº 6588, podrá además:
a) Comprar
y vender productos de petróleo elaborados, semielaborados mezclados o en el
estado que se desee con propósito de procesarlos en su caso y venderlos a
granel.
b) Comprar
o vender toda clase de bienes muebles o inmuebles que se requieren para la
refinación o transportación de los productos del petróleo adquiridos, o para
sus programas de desarrollo, de acuerdo con el Pan Nacional de Desarrollo y
con los objetivos de RECOPE.
c) Comprar
y vender equipos destinados al transporte de sus productos para satisfacer
las necesidades de abastecimiento de la empresa.
d) Comercializar
sus productos cualquiera que sea su especie o procedencia, tanto en el país,
como en el extranjero, para lo cual podrá establecer los procedimientos
comerciales más apropiados para la defensa de sus intereses y del país, de conformidad
con la Ley Nº 6588 y, con lo establecido en el
presente reglamento.
e) Ejecutar
programas previa autorización de la Contraloría General
de la República
y dentro de los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, para el
desarrollo energético nacional.
Para
cumplir con estos objetivos RECOPE podrá comprar y contratar toda clase de
bienes y servicios por procedimientos ágiles e idóneos, en procura de obtener
la mejor calidad al menor costo.
Asimismo podrá suscribir contratos de cooperación con instituciones
afines al subsector energía, ceder a plazo fijo personal y equipo en calidad
de préstamo, para el o los programas autorizados según la ley y el Programa
Nacional de Desarrollo, financiar con fondos propios en todo o en parte programas
energéticos, en aquellas actividades en donde sea su responsabilidad y pueda
obtener beneficios para el cumplimiento de su fines y dentro de los
lineamientos que le fije el Poder Ejecutivo: recibir y administrar fondos a
título de donación; así como préstamos no reembolsables, recibir partidas
presupuestarias de la Administración Central y Descentralizada y
cualesquiera otras que se giren con la finalidad de financiar los citados
programas de desarrollo energético.
Todo
lo anterior de acuerdo con los reglamentos establecidos por RECOPE y sus
reformas.
Artículo 6º.- RECOPE; con el objeto de implementar
la política de desarrollo energético contemplada en el Plan Nacional de
Desarrollo, previamente comunicada por el MIEM; podrá solicitar al SNE la
fijación de diferentes niveles de precios para un mismo producto.
Artículo 7º.- Rige a partir de su publicación.
Revisada, actualizada e Impresa por RECOPE el 29 de enero del 2009.
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