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ARTÍCULO 1.- La Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. está
sujeta a las regulaciones de esta ley y a aquellas disposiciones legales, reglamentarias
y estatutarias que no estén en contradicción con ella.
ARTÍCULO 2.- Los productos de la Refinadora Costarricense
de Petróleo, S.A. deben ser de óptima calidad. El Poder Ejecutivo, mediante
decreto, fijará las normas de calidad a que deben ajustarse los productos.
Cualquier modificación de esas normas se fijará, también mediante decreto.
El precio de venta de los productos de la Refinadora será
determinado por el Servicio Nacional de Electricidad, en un plazo no mayor de
veintidós días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba la
solicitud de la
Refinadora.
El Servicio Nacional de Electricidad deberá tener en cuenta, para la
determinación de los precios, tanto los costos totales, como el asegurar una
rentabilidad que le permita un crecimiento acorde con las necesidades del
país. El Servicio Nacional de Electricidad fijará los precios, en un plazo no
mayor de veintidós días hábiles, a partir de la fecha en que RECOPE solicite
el reajuste respectivo.
ARTÍCULO 3:.- Para el cumplimiento de las tareas encomendadas al SNE,
RECOPE está obligada a cooperar con él y a suministrarle toda la información
que le solicite para tales fines. Asimismo, el Servicio Nacional de
Electricidad tendrá libre acceso a los libros de contabilidad, cuentas, comprobantes,
archivos y registros de RECOPE, con el fin de verificar cualquier dato
relacionado con los costos de operación, ventas de hidrocarburos y otras
actividades que sean necesarias en el proceso de fijación de precios. RECOPE
deberá acatar las indicaciones correctivas que, sobre el particular, le
señale el SNE; además está obligada a adoptar y mantener los sistemas
contables que llegue a convenir con éste.
ARTÍCULO 4.- RECOPE pagará, por adelantado, una suma anual al SNE, que
se fijará, por convenio entre las dos instituciones, en el mes de junio de
cada año, la cual se aplicará en el año calendario siguiente, para cubrir los
gastos que demande su función reguladora.
ARTÍCULO 5.- El
control interno de las actividades de la Refinadora será
ejercido por un auditor interno y por el personal necesario para cumplir,
adecuadamente, su cometido. Este auditor deberá ser contador público
autorizado y su nombramiento y remoción corresponderá a la Junta Directiva,
con el voto favorable de por lo menos dos tercios de sus miembros. Ambos
actos deberán ser informados a la Contraloría General
de la República. En
caso de remoción, deberá contarse con la anuencia previa y expresa de la Contraloría, a cuyo
efecto la Junta
Directiva deberá someter en consulta los hechos en que
pretende fundar la destitución. La fiscalización superior estará a cargo de la Contraloría General
de la República,
la cual para tales efectos deberá:
a) Ejercer un control, en la forma y oportunidades que estime del caso, sobre
los ingresos, los egresos y, en general, sobre el patrimonio de la Refinadora, mediante
las auditorias o investigaciones
especiales que considere necesarias.
b) Solicitar cualquier clase de información, documento, expediente o legajo.
c) Examinar y evaluar el control interno a efecto de formular las
recomendaciones que sean necesarias para mejorarlo.
ch) Examinar y evaluar el
grado de eficiencia, efectividad y economía en el uso de los recursos que
administre la
Refinadora.
La Contraloría General de la República
determinará qué cargos, además de los de miembros de la Junta Directiva,
requieren para su desempeño la presentación de una declaración jurada de
bienes y señalará cuales otros funcionarios están llamados a garantizar
-mediante póliza de fidelidad- el desempeño de sus funciones; para todo lo
cual reglamentará lo procedente.
ARTÍCULO 6.- Los objetivos de la Refinadora Costarricense
de Petróleo, S. A. son los siguientes: refinar, transportar, comercializar a
granel el petróleo y sus derivados; mantener y desarrollar las instalaciones
necesarias para ello y ejercer, en lo que le corresponda -previa autorización
de la Contraloría-
los planes de desarrollo del sector energía, conforme al Plan Nacional de
Desarrollo. La Refinadora
no podrá otorgar préstamos, hacer donaciones, conceder subsidios o
subvenciones, ni construir oleoductos interoceánicos, sin la previa
autorización legal.
La Refinadora
Costarricense de Petróleo S.A. podrá asignarle al
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, los recursos financieros, humanos,
técnicos y logísticos, que se requieran para el cumplimiento de las
obligaciones encomendadas a este en la
Ley de Hidrocarburos.
Asimismo, la
Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. podrá participar,
individualmente o en titularidad compartida, en las licitaciones que promueva
la Dirección
General de Hidrocarburos, para la exploración y la
explotación de los hidrocarburos, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos. (Así adicionados los dos últimos párrafos
por el artículo 56 de la
Ley No.7399 del 3 de mayo de 1994)
ARTÍCULO 7.- Los miembros de la Junta Directiva
serán responsables de los actos realizados en el ejercicio de sus funciones y
su responsabilidad será solidaria por las decisiones y resoluciones en las
que hayan participado, salvo que hubiesen expresado su voto disidente y asm constare en actas; deberán presentar declaratoria
jurada de bienes y garantizar, mediante póliza de fidelidad, el desempeño de
sus funciones, según la forma y el monto que determine la Contraloría General
de la República.
Los miembros de la
Junta Directiva no podrán intervenir, directa o
indirectamente en su carácter particular, en contrataciones con la Refinadora. Esta
prohibición rige para sus parientes hasta segundo grado. De la misma manera,
se prohíbe la contratación con las sociedades en que los mencionados
funcionarios y sus parientes relacionados sean socios, directores o
funcionarios.
ARTÍCULO 8.- Refórmase el párrafo primero
del artículo 30 de la
Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos Automotores, número 3503 del 10 de mayo de 1965, cuyo texto será el
siguiente:
"Artículo 30.- Las tarifas que se aplicarán en los vehículos de
servicio público serán fijadas por la Dirección General
de Transporte Automotor y aprobadas por la Comisión Técnica
de Transportes. La resolución que fija o modifica las tarifas podrá ser
apelada ante el Servicio Nacional de Electricidad, de acuerdo con los
procedimientos, términos y condiciones previstos en los artículos 22 y 23 de
esta ley".
ARTÍCULO 9.- El
pago de dietas a los miembros de la Junta Directiva
de RECOPE, estará sujeto a lo dispuesto para las instituciones autónomas el
Estado.
ARTÍCULO 10.- Los créditos que obtenga el Estado, provenientes de la actividad
petrolera deberán seguir el trámite legislativo que determina el artículo
121, inciso 15) de la Constitución Política.
ARTÍCULO 11.-
Rige a partir de su publicación.
Transitorio 1°.- El Servicio Nacional de Electricidad asumirá las
funciones reguladoras de RECOPE, a partir de la vigencia de esta ley; pero no
intervendrá en cuanto a la primera fijación de precios antes de tres meses
después de tal vigencia. En este plazo se mantendrán vigentes los precios
fijados por el Decreto Ejecutivo numero 12563-MECI del 30 de abril de 1981.
Transitorio 2°.- Para cubrir el costo de la función reguladora del año
1981, el monto respectivo se fijará por acuerdo entre ambas instituciones,
dentro del término de quince días a partir de la vigencia de esta ley.
Transitorio 3°.- Con la diferencia entre los precios de venta al
público actualmente en vigencia y los precios que lleguen a fijarse siguiendo
lo establecido en el artículo 2 de esta ley, se constituirá un fondo especial
y exclusivo, mediante el cual RECOPE debe absorber los futuros aumentos del
costo de los combustibles, en el mercado internacional.
Transitorio 4°.- Se mantienen, provisionalmente, los subsidios
existentes a cargo de la Refinadora Costarricense de Petróleo, mientras
se estudia una fórmula para sustituirlos y, en el caso del transporte
remunerado de personas, sin perjudicar a los usuarios.
El Poder Ejecutivo dentro de un plazo de treinta días, a partir de la
vigencia de esta ley, deberá enviar a la Asamblea Legislativa
un proyecto tendiente a regular la concesión, pago y control de los subsidios
existentes y un plan para el mejoramiento de los servicios de transporte
público de personas.
A partir de la vigencia de la presente ley no se podrán establecer nuevos
subsidios ni aumentar los existentes, salvo por disposición legislativa.
Comuníquese al
Poder Ejecutivo
Asamblea
Legislativa - San José, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos
ochenta y uno.
Cristian Tattenbach Yglesias
Presidente
Carlos Manuel Pereira Garro Juan Rafael Barrientos Germé
Primer Secretario Segundo Secretario
Presidencia de la
República- San José, a los vienticuatro
días del mes de julio de novecientos ochenta y uno.
Por las razones
que se exponen devuélvase sin la sanción del Poder Ejecutivo este proyecto de
ley, de conformidad con los artículo 126 y 127 de la Constitución Política.
Rodrigo Carazo
Odio
El Ministro de
Hacienda El Segundo Vicepresidente de la
Emilio Garnier Borella República
con recargo del
Despacho de Economía,
Industria y Comercio
José Miguel Alfaro
Rodríguez
Asamblea
Legislativa- San José, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos
ochenta y uno.
En sesión de esta fecha se concluyó el trámite de reconsideración en
razón de veto, aprobándose nuevamente el anterior proyecto de ley por más de
dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa
y, en consecuencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 127 de la Constitución Política,
se sanciona, debiendo ejecutarse como Ley de la República.
Publíquese
Cristian Tattenbach
Yglesias
Presidente
Carlos Manuel Pereira Garro Juan Rafael Barrientos Germé
Primer Secretario Segundo Secretario
Revisada y actualizada
por Recope el 29 de enero de 2009
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