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LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA DE LA REPÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- NATURALEZA JURÍDICA Y ATRIBUCIÓN GENERAL
La Contraloría
General de la
República es un órgano constitucional fundamental del
Estado, auxiliar de la Asamblea Legislativa en el control superior de la Hacienda Pública
y rector del sistema de fiscalización que contempla esta Ley.
ARTÍCULO 2. -
GARANTÍA DE DEPENDENCIA
En el ejercicio
de sus potestades, la
Contraloría General de la República goza de
absoluta independencia funcional y administrativa, respecto de cualquier
Poder, ente u órgano público. Sus decisiones solamente se encuentran
sometidas a la
Constitución Política, a tratados o convenios
internacionales y a la ley.
El Contralor General de la
República y el Subcontralor
General de la República
responden ante la
Asamblea Legislativa por el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 3.- DE LA REPRESENTACIÓN
La representación de la Contraloría General
de la República
corresponde a su jerarca, el Contralor General, quien podrá delegarla en el Subcontralor General. En las ausencias temporales del
Contralor, el Subcontralor tendrá de pleno derecho
esa representación.
Quedan a salvo las facultades expresamente conferidas a la Contraloría General
de la República,
por el ordenamiento jurídico, sobre su participación e intervención ante los
Tribunales de Justicia.
Asimismo, se le faculta para participar, según su exclusivo criterio, como
"amicus curie" o como coadyuvante en los
procesos jurisdiccionales en que se encuentren involucrados la Hacienda Pública
o los fondos privados sujetos a control y a fiscalización del órgano
contralor; también, como parte principal debidamente legitimada en los
juicios que versen sobre actos o dictámenes de la Contraloría General
de la República
o sobre actos de la administración activa ordenados o recomendados por ella.
ARTÍCULO 4.-
ÁMBITO DE SU COMPETENCIA
La Contraloría
General de la
República ejercerá su competencia sobre todos los entes y
órganos que integran la Hacienda Pública.
La Contraloría General de la República tendrá
competencia facultativa sobre:
a) Los entes públicos no estatales de cualquier tipo.
b) Los sujetos privados, que sean custodios o administradores, por cualquier
título, de los fondos y actividades públicos que indica esta Ley.
c) Los entes y órganos extranjeros integrados por entes u órganos públicos
costarricenses, dominados mayoritariamente por estos, o sujetos a su
predominio legal, o cuya dotación patrimonial y financiera esté dada
principalmente con fondos públicos costarricenses, aun cuando hayan sido
constituidos de conformidad con la legislación extranjera y su domicilio sea
en el extranjero. Si se trata de entidades de naturaleza bancaria,
aseguradora o financiera, la fiscalización no abarcará sus actividades
sustantivas u ordinarias.
d) Las participaciones minoritarias del Estado o de otros entes u órganos
públicos, en sociedades mercantiles, nacionales o extranjeras, de conformidad
con la presente Ley.
e) Si se trata de entidades de naturaleza bancaria o financiera de las
contempladas en este artículo y que sean extranjeras, la competencia
facultativa de la
Contraloría se ejercerá según los siguientes principios:
i) El control se efectuará a posteriori, para verificar el cumplimiento de su
propia normativa.
ii) No comprenderá aspectos de la organización
administrativa del ente ni de la actividad propia de su giro ordinario.
iii) No les serán aplicables la Ley de Administración
Financiera de la República,
ni el Reglamento de la Contratación Administrativa; tampoco deberán
presentar, a la
Contraloría, presupuestos para su aprobación.
iv) El respeto al secreto y a la
confidencialidad bancarios, de conformidad con la Constitución Política
y con la ley.
v) El respeto al ámbito de competencia de entidades fiscalizadoras o contraloras, a que se encuentren sujetos los entes en sus
respectivos países.
vi) Las funciones de
fiscalización encomendadas actualmente por ley a otras autoridades
fiscalizadoras, las seguirán ejecutando estas, en la materia propia de su
competencia.
vii) El respeto a los regímenes de auditoría a los cuales están sometidos, sin que quepan
conflictos de competencia con los jerarcas de esas entidades extranjeras, en
cuanto a las directrices, las normas y los procedimientos de auditoría vigentes en los respectivos países.
viii) El ejercicio de su competencia por parte de la Contraloría no
modifica la naturaleza jurídica ni la nacionalidad del ente u órgano.
Se entenderá por
sujetos pasivos los que están sometidos a la fiscalización de la Contraloría General
de la República,
de acuerdo con este artículo.
Los criterios que emita la Contraloría General de la República, en el
ámbito de su competencia, serán vinculantes para los sujetos pasivos
sometidos a su control o fiscalización.
ARTÍCULO 5.- CONTROL SOBRE FONDOS Y ACTIVIDADES PRIVADOS
Todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o sin
contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones, por los
componentes de la
Hacienda Pública, en favor de un sujeto privado, deberán
darse por ley o de acuerdo con una ley, de conformidad con los principios
constitucionales, y con fundamento en la presente Ley estarán sujetos a la
fiscalización facultativa de la Contraloría General
de la
República.
Cuando se otorgue el beneficio de una transferencia de
fondos del sector público al privado, gratuita o sin contraprestación alguna,
la entidad privada deberá administrarla en una cuenta corriente separada, en
cualquiera de los bancos estatales; además llevará registros de su empleo,
independientes de los que corresponden a otros fondos de su propiedad o
administración. Asimismo, someterá a la aprobación de la Contraloría General
de la República,
el presupuesto correspondiente al beneficio concedido.
ARTÍCULO 6.-
ALCANCE DEL CONTROL SOBRE FONDOS Y ACTIVIDADES PRIVADOS
En materia de su competencia constitucional y legal, el control sobre los
fondos y actividades privados, a que se refiere esta Ley, será de legalidad,
contable y técnico y en especial velará por el cumplimiento del destino
legal, asignado al beneficio patrimonial o a la liberación de obligaciones.
La Contraloría General de la
República podrá fiscalizar el cumplimiento, por parte de los
sujetos privados beneficiarios, de reglas elementales de lógica, justicia y
conveniencia, para evitar abusos, desviaciones o errores manifiestos en el
empleo de los beneficios recibidos.
Dentro del marco y la observancia de estas reglas elementales, tanto la Contraloría General
de la República
como la entidad pública concedente del beneficio respetarán la libertad de
iniciativa del sujeto privado beneficiario, en la elección y el empleo de los
medios y métodos para la consecución del fin asignado.
ARTÍCULO 7.-
RESPONSABILIDAD Y SANCIONES A SUJETOS PRIVADOS
Aparte de las otras sanciones que pueda establecer el ordenamiento jurídico,
la desviación del beneficio o de la liberación de obligaciones otorgadas por
los componentes de la
Hacienda Pública, hacia fines diversos del asignado, aunque
estos sean también de interés público, facultará a la entidad concedente para
suspender o revocar la concesión, según la gravedad de la violación cometida.
También facultará a la
Contraloría General de la República para ordenar
que se imponga la sanción.
Cuando la desviación se realice en beneficio de intereses privados, del
sujeto agente o de terceros, la concesión deberá ser revocada y el
beneficiario quedará obligado a la restitución del valor del beneficio
desviado, con los daños y perjuicios respectivos. En este caso, la
recuperación del monto del beneficio desviado podrá lograrse, además, en la
vía ejecutiva, con base en la resolución certificada de la Contraloría General
de la República,
a que se refiere el artículo 76 de esta Ley.
Los servidores de los sujetos pasivos concedentes de los beneficios, a que se
refiere este artículo, serán responsables por conducta indebida, dolosa o
gravemente culposa, en el ejercicio de los controles tendientes a garantizar
el cumplimiento del fin asignado al beneficio concedido.
ARTÍCULO 8.- HACIENDA PÚBLICA
Hacienda Pública es la organización formada por los entes y órganos públicos,
incluyendo los no estatales, propietarios o encargados, por cualquier título,
de la administración del patrimonio público; salvo la contribución obrero
patronal que es de naturaleza pública.
Los recursos del Banco Popular y de Desarrollo Comunal tendrán el carácter
que su propia ley orgánica les otorga.
Patrimonio público es la universalidad constituida por los fondos públicos y
por los pasivos a cargo de la Hacienda Pública.
Los componentes de la
Hacienda Pública son las instituciones, corporaciones y
empresas públicas, sean entes u órganos.
Las sociedades mercantiles constituidas con arreglo a la legislación
costarricense son empresas públicas únicamente cuando están bajo el dominio
mayoritario o el predominio legal del Estado o de otro ente u órgano
públicos.
ARTÍCULO 9.-
FONDOS PÚBLICOS
Fondos públicos son los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del
Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos.
ARTÍCULO 10.-
ORDENAMIENTO DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN SUPERIORES
El ordenamiento de control y de fiscalización superiores de la Hacienda Pública
comprende el conjunto de normas, que regulan la competencia, la estructura,
la actividad, las relaciones, los procedimientos, las responsabilidades y las
sanciones derivados de esa fiscalización o necesarios para esta.
Este ordenamiento comprende también las normas que regulan la fiscalización
sobre entes y órganos extranjeros y fondos y actividades privados, a los que
se refiere esta Ley, como su norma fundamental, dentro del marco
constitucional.
ARTÍCULO 11.-
FINALIDAD DEL ORDENAMIENTO DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN SUPERIORES
Los fines primordiales del ordenamiento contemplado en esta Ley, serán
garantizar la legalidad y la eficiencia de los controles internos y del
manejo de los fondos públicos en los entes sobre los cuales tiene
jurisdicción la
Contraloría General de la República, de
conformidad con esta Ley.
ARTÍCULO 12.-
ÓRGANO RECTOR DEL ORDENAMIENTO
La Contraloría
General de la
República es el órgano rector del ordenamiento de control y
fiscalización superiores, contemplado en esta Ley.
Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del
ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre
cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan.
La Contraloría General de la
República dictará, también, las instrucciones y órdenes
dirigidas a los sujetos pasivos, que resulten necesarias para el cabal
ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.
La Contraloría General de la
República tendrá, también, la facultad de determinar entre
los entes, órganos o personas sujetas a su control, cuales deberán darle
obligada colaboración, así como el marco y la oportunidad, dentro de los
cuales se realizará esta y el conjunto razonable de medios técnicos, humanos
y materiales que deberán emplear.
ARTÍCULO 13.- GARANTÍA DE ACCESO Y DISPOSICIÓN DE INFORMACIÓN
Con las salvedades de orden constitucional y legal para cumplir con sus
cometidos, la
Contraloría General de la República tendrá
acceso a cualquier fuente o sistema de información, registro, documento,
instrumento, cuenta o declaración de los sujetos pasivos públicos.
Con las salvedades de orden constitucional y legal, la Contraloría General
de la República
tendrá acceso a la contabilidad, correspondencia y en general a los
documentos emitidos o recibidos por los sujetos pasivos privados, para el
ejercicio del control y la fiscalización aquí contemplados.
Para el cumplimiento de las anteriores atribuciones, solo estarán investidos
de autoridad los servidores de la Contraloría General
de la República
acreditados para ello.
Los funcionarios, empleados o particulares que sean requeridos al efecto,
deberán suministrar, en el plazo que ella les fije, la información o piezas
documentales o instrumentales solicitadas.
ARTÍCULO 14.- DE LA AUDITORÍA GENERAL
DE ENTIDADES FINANCIERAS
La Auditoría General de Entidades
Financieras estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General
de la
República.
En materia de su competencia constitucional y legal, las
decisiones de la
Contraloría General de la República prevalecerán
sobre las de la Auditoría General de Entidades
Financieras.
ARTÍCULO 15.-
GARANTÍA DE INAMOVILIDAD
El auditor y el subauditor de los entes u órganos
de la Hacienda
Pública son inamovibles. Solo podrán ser suspendidos o
destituidos de su cargo por justa causa y por decisión emanada del jerarca
respectivo, previa formación de expediente, con oportunidad suficiente de
audiencia y defensa en su favor, así como dictamen previo favorable de la Contraloría General
de la República.
La inobservancia del régimen de inamovilidad establecido en
esta norma será sancionada con suspensión o destitución del o de los
funcionarios infractores, según lo determine la Contraloría General
de la
República. Igualmente los funcionarios que hayan incurrido
en ella serán responsables de los daños y perjuicios causados, sin perjuicio
de la nulidad absoluta del despido irregular, la cual podrá ser declarada por
la Contraloría
General de la
República directamente, de conformidad con el artículo 28
de esta Ley. En este caso, el funcionario irregularmente removido tendrá
derecho a su reinstalación, como si la remoción no hubiera tenido lugar.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 16.-
POTESTADES
Para cumplir con los fines a su cargo, la Contraloría General
de la República
tendrá, entre otras, las potestades que se señalan en este capítulo.
ARTÍCULO 17.-
POTESTAD DE CONTROL DE EFICIENCIA
La Contraloría
General de la
República ejercerá el control de eficiencia, previsto en el
artículo 11 de esta Ley, de acuerdo con la disponibilidad de sus recursos,
para lo cual rendirá los informes con las conclusiones y recomendaciones
pertinentes, efectuará las prevenciones y dictará las instrucciones y las
órdenes procedentes.
ARTÍCULO 18.-
POTESTADES DE CONTROL PRESUPUESTARIO
La Contraloría
General de la
República examinará y aprobará, total o parcialmente, los
presupuestos de la
Administración, conforme lo determina el artículo 184 de la Constitución Política;
los de los entes que por ley deban cumplir con tal requisito y los de las
empresas públicas de cualquier tipo, salvo ley especial en contrario respecto
de estas.
La Contraloría General de la
República fiscalizará que esos presupuestos sean
organizados y formulados para cada ejercicio, de conformidad con las
prescripciones técnicas y con los planes de desarrollo o, en su defecto, con
los lineamientos generales de política del desarrollo nacional, según la
jerarquía de tales planes y lineamientos.
Los presupuestos deberán presentarse balanceados y con el financiamiento
asegurado para el año fiscal correspondiente.
Cuando se trate de programas o proyectos, cuya ejecución se extienda más allá
de dicho período, la entidad que formule el presupuesto deberá demostrar, a
satisfacción de la
Contraloría, que dispondrá de la financiación
complementaria para la terminación del programa o del proyecto respectivo.
ARTÍCULO 19.-
FECHA PARA PRESENTAR PRESUPUESTOS Y LIQUIDACIONES
Todas las entidades que por ley están obligadas a presentar presupuestos a la Contraloría General
de la República,
lo harán a más tardar el 30 de setiembre y
presentarán la liquidación correspondiente a más tardar el 16 de febrero de
cada año.
La presentación tardía o incompleta de los presupuestos o sus liquidaciones,
a la Contraloría,
podrá dar origen a la aplicación de las sanciones por desobediencia,
establecidas en el Capítulo V de esta Ley, según corresponda en cada caso.
Por medio de un reglamento, la Contraloría General de la República determinará
los requisitos, procedimientos y condiciones, que regirán para efectuar
modificaciones a los presupuestos que le corresponda aprobar, conforme al
artículo 184 de la
Constitución Política.
ARTÍCULO 20.-
POTESTAD DE APROBACIÓN DE ACTOS Y CONTRATOS
Dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles, la Contraloría aprobará
los contratos que celebre el Estado y los que por
ley especial deben cumplir con este requisito. No están sujetos a este
trámite obligatorio, los contratos de trabajo ni los que constituyan
actividad ordinaria, de conformidad con la ley. La falta de pronunciamiento
dentro de este plazo da lugar al silencio positivo.
La administración obligada deberá gestionar y obtener la aprobación,
previamente a dar la orden de inicio de ejecución del respectivo contrato.
La Contraloría General de la
República determinará, reglamentariamente, las categorías
de contratos que, por su origen, naturaleza o cuantía, se excluyan de su
aprobación; pero, en este caso, podrá señalar, por igual vía, cuales de estas
categorías estarán sometidas a la aprobación por un órgano del sujeto pasivo.
En todos los casos en que un acto o contrato exija legalmente la aprobación
de la
Contraloría General de la República o de otro
ente u órgano de la
Hacienda Pública, la inexistencia o la denegación de la
aprobación, impedirán la eficacia jurídica del acto o contrato y su ejecución
quedará prohibida, so pena de sanción de nulidad absoluta. Cuando la
ejecución se dé, mediante actividades o actuaciones, estas generarán
responsabilidad personal del servidor que las ordene o ejecute.
ARTÍCULO 21.-
POTESTAD DE REALIZAR AUDITORÍAS
La Contraloría
General de la
República podrá realizar auditorías
financieras, operativas y de carácter especial en los sujetos pasivos.
Dentro del ámbito de su competencia, la Contraloría General
de la República
podrá acordar con las entidades fiscalizadoras superiores de otros países, la
realización de auditorías individuales o conjuntas,
en uno o en varios de ellos, con las salvedades que imponga cada legislación.
ARTÍCULO 22.-
POTESTAD DE INVESTIGACIÓN
La Contraloría
General de la
República podrá instruir sumarios administrativos o
realizar investigaciones especiales de oficio, a petición de un sujeto pasivo
o de cualquier interesado.
La Contraloría General de la
República también deberá instruir sumarios o realizará
investigaciones especiales, cuando lo soliciten los órganos parlamentarios de
la Asamblea
Legislativa o cuando lo soliciten conjuntamente al menos
cinco diputados.
ARTÍCULO 23.-
POTESTAD REGLAMENTARIA
La Contraloría
General de la
República tendrá la potestad exclusiva para dictar los
reglamentos autónomos de servicio y de organización, en las materias de su
competencia constitucional y legal.
ARTÍCULO 24.-
POTESTADES DE DIRECCIÓN EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN
La Contraloría
General de la
República podrá dictar los planes y programas de su función
fiscalizadora, así como las políticas, los manuales técnicos y las
directrices que deberán observar los sujetos pasivos en el cumplimiento del
control interno, por medio de los órganos correspondientes.
ARTÍCULO 25.- POTESTADES SOBRE CONTROL DE INGRESOS Y EXONERACIONES
La Contraloría
General de la
República podrá fiscalizar si los responsables dentro de la
administración activa, encargados de la determinación, gestión de cobro,
percepción, custodia y depósito de las rentas y de otros fondos públicos,
cumplen a cabalidad con sus funciones.
La Contraloría, de conformidad con la disponibilidad de sus recursos,
fiscalizará que las dependencias de la administración activa encargadas de
otorgar a sujetos privados, beneficios patrimoniales, gratuitos o sin
contraprestación alguna, ajusten su acción al ordenamiento y realicen, en
forma eficiente, el control sobre el uso y el destino de esos beneficios,
dentro de los límites señalados en esta Ley.
ARTÍCULO 26.-
POTESTAD SOBRE AUDITORÍAS INTERNAS
La Contraloría
General de la
República fiscalizará que los auditores internos cumplan,
adecuadamente, con las funciones que les señala esta Ley.
ARTÍCULO 27.-
CONTRATACIÓN DE AUDITORÍAS EXTERNAS
En casos de especial necesidad, los sujetos pasivos del control podrán
contratar y la
Contraloría General de la República podrá
ordenar que se contraten, auditorías externas, que
esta podrá supervisar y cuyo costo correrá por cuenta del respectivo sujeto
pasivo. Si este no cuenta con el contenido presupuestario correspondiente,
inmediatamente después de la comunicación de la Contraloría, deberá
incluir, en su presupuesto, el monto estimado de la contratación.
ARTÍCULO 28.-
DECLARACIÓN DE NULIDAD
Dentro del ámbito de su competencia, la Contraloría General
de la República,
de oficio o por reclamo del titular de un derecho subjetivo o de un interés
legítimo, podrá declarar la nulidad absoluta que advierta en los actos o
contratos administrativos de los sujetos pasivos; todo sin perjuicio de las
obligaciones que, conforme a la Ley General de la Administración Pública
y a la Ley de la Administración
Financiera de la República, correspondan a la administración
activa.
Cuando alguien que no sea titular de un derecho subjetivo ni de un interés
legítimo, presente una denuncia, la intervención de la Contraloría será
facultativa.
Si se trata de contratos o de actos administrativos creadores de derechos, la
declaratoria de nulidad absoluta, en vía administrativa, se dictará, sin más
trámite, previa formación del expediente, con oportunidad razonable de
audiencia y de defensa, en favor del titular de esos derechos.
La anulación o desaprobación de un acto o de un contrato administrativo por
vía de recurso, en ejercicio de tutela administrativa, se regirá por sus
propias reglas y no por los párrafos anteriores de esta norma.
La Contraloría, siguiendo los procedimientos propios del respectivo recurso,
podrá declarar de oficio la nulidad de un acto o de un contrato
administrativo recurrido, por motivos no invocados por el recurrente, solo
cuando la nulidad sea absoluta.
ARTÍCULO 29.-
POTESTAD CONSULTIVA
La Contraloría
General de la
República evacuará las consultas que le dirijan los órganos
parlamentarios o cuando lo soliciten al menos cinco diputados, que actúen
conjuntamente, y los sujetos pasivos.
Asimismo, podrá evacuar las consultas que le dirijan los sujetos privados no
contemplados en el inciso b), del artículo 4. Tales consultas deberán
ajustarse a las normas que, reglamentariamente, se establezcan para prever el
buen uso de esta facultad.
Los dictámenes de la
Contraloría General de la República, serán
vinculantes e impugnables como tales, como si fueran actos administrativos
definitivos, cuando en el ámbito de su competencia sean respuesta a los
sujetos pasivos.
La Contraloría comunicará sus actos y dictámenes a los sujetos pasivos y
estos harán lo mismo con los administrados o terceros afectados por aquellos.
Los sujetos pasivos deberán comunicar los actos y dictámenes de la Contraloría, a los
administrados interesados en ellos, dentro del octavo día posterior al recibo
de la comunicación respectiva, por parte del órgano contralor, so pena de que
el funcionario responsable de la omisión se haga acreedor a la sanción por
desobediencia prevista en el capítulo V de esta Ley.
La Contraloría
General de la
República excepcionalmente podrá comunicar a los
interesados, de forma directa, categorías determinadas de actos, de
conformidad con el reglamento respectivo.
ARTICULO 30.-
COMPETENCIA Y VALIDEZ DE SUS ACTOS
Las competencias de la
Contraloría General de la República no se
extinguirán por el transcurso del plazo legalmente señalado para ejercerlas;
en consecuencia, los actos extemporáneos que emita, en cumplimiento de su
función de fiscalización superior, no adolecerán de nulidad por esa sola
circunstancia, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias de orden
interno, ni de las propias de los sujetos pasivos y de sus servidores.
Sin embargo, en el caso de que la Contraloría no resuelva o no se pronuncie
dentro del plazo legal o reglamentariamente establecido, en relación con los
recursos de apelación en licitaciones públicas, el acto de adjudicación se
tendrá como válido y eficaz. En los casos de autorizaciones, refrendo de
contratos y aprobación de modificaciones presupuestarias, se entenderá el
silencio positivo y la administración podrá ejecutar validamente el acto
respectivo.
ARTÍCULO 31.-
POTESTAD DE INFORMAR Y ASESORAR
La Contraloría
General de la
República rendirá a los órganos parlamentarios y a cada uno
de los diputados los informes que estos le soliciten, o de oficio rendirá los
que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo
del artículo 22 de esta Ley.
La Contraloría podrá rendir los informes que le soliciten los sujetos
pasivos.
La Contraloría asesorará a los órganos parlamentarios de la Asamblea Legislativa
y les prestará el personal y la colaboración técnicos que estos requieran,
para el ejercicio de sus competencias constitucionales.
ARTÍCULO 32.- MEMORIA ANUAL Y COMPARECENCIA
La Contraloría
General de la
República deberá presentar a la Asamblea Legislativa
y enviar a cada uno de los diputados, el 1 de mayo de cada año, un informe
acerca del cumplimiento de sus deberes y atribuciones del año anterior, que
incluya una exposición de opiniones y sugerencias que considere necesarias
para un uso eficiente de los fondos públicos.
El Contralor General de la
República comparecerá ante la Asamblea Legislativa
o ante sus comisiones, siempre que sea requerido, todo de acuerdo con lo
estipulado en el Reglamento de la Asamblea Legislativa.
ARTÍCULO 33.-
IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS
Los actos definitivos que dicte la Contraloría General
de la República
estarán sujetos al régimen común de impugnación de los actos administrativos,
contenido en la Ley
General de la Administración Pública
y en la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, cuando se considere que lesionan derechos subjetivos o
intereses legítimos o que impiden su nacimiento.
ARTÍCULO 34.-
ACTOS NO RECURRIBLES ADMINISTRATIVAMENTE
Se exceptúan de la regla contemplada en el artículo anterior y desde que se
dicten, quedarán firmes los siguientes actos de la Contraloría General
de la República:
a) Los actos que se dicten en procedimientos de contratación administrativa.
b) La aprobación de contratos administrativos.
c) Los actos relacionados con la materia presupuestaria.
ARTÍCULO 35.-
COADYUVANCIA
En los juicios en que se encuentre involucrada la Hacienda Pública
o los fondos privados sujetos a su control y fiscalización, la Contraloría General
de la República
podrá participar, según su exclusivo juicio, como coadyuvante de la
administración demandada o actora.
Las autoridades judiciales que conozcan de esos procesos darán traslado de
ellos a la
Contraloría General de la República para que,
dentro del plazo conferido al efecto, pueda apersonarse en el juicio
correspondiente.
ARTÍCULO 36.-
LEGITIMACIÓN PROCESAL
Sin perjuicio de la representación que como partes principales ostenten la Procuraduría General
de la República
y los demás entes públicos, en los juicios que versen sobre actos o
dictámenes de la
Contraloría o sobre actos de la administración activa
ordenados o recomendados por ella, la Contraloría General
de la República
tendrá legitimación procesal plena para participar, según su exclusivo
juicio, como parte principal en la defensa y el resguardo de la Hacienda Pública
o, en su caso, de los fondos privados sujetos a su control y fiscalización.
Para tal efecto, el órgano contralor contará, en lo conducente con las mismas
garantías y facultades procesales que, para esos fines, han sido asignadas
por ley a la
Procuraduría General de la República, la cual
deberá brindarle obligada colaboración, cuando la Contraloría se lo
solicite.
Las autoridades judiciales que conozcan de estos procesos, darán traslado de
ellos a la
Contraloría General de la República para que, en
el plazo conferido al efecto, pueda apersonarse en el juicio correspondiente.
ARTÍCULO 37.-
OTRAS POTESTADES Y FACULTADES
La Contraloría
General de la
República tendrá, además de las anteriores, las siguientes
facultades y potestades:
1.- Control de ingresos: mantener estudios permanentes sobre ingresos
corrientes e informar a la Asamblea Legislativa, de oficio o cuando sea
requerida por esta, sobre la efectividad fiscal estimada de los ingresos
corrientes de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
2.- Solución de conflictos financieros: dirimir, agotando la
vía administrativa, los conflictos financieros, surgidos entre los sujetos
pasivos, con motivo de la aplicación de normas que integran el ordenamiento
de control y fiscalización, cuando la ley no le atribuya esa competencia
específica a otro órgano o ente.
3.- Contratación administrativa: intervenir, de acuerdo con la ley, en lo
concerniente a la contratación administrativa.
4.- Determinar cauciones: determinar reglamentariamente las categorías de
funcionarios o empleados de los sujetos pasivos, que deben rendir garantía,
así como la naturaleza, monto y forma de esta.
5.- Apertura de libros: autorizar, mediante razón de apertura, los libros de
contabilidad y de actas que, legal o reglamentariamente, deban llevar los
sujetos pasivos que no cuenten con auditoría
interna.
6.- Todas las demás que le asignen la Constitución Política
y las leyes o que sean propias de su función básica de control y
fiscalización de la
Hacienda Pública o concordantes con esta.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN
SECCIÓN I
DE LA
ORGANIZACIÓN BÁSICA Y DEL PERSONAL
ARTÍCULO 38.-
JERARQUÍA
El Contralor General de la
República y el Subcontralor
General de la República
son, en su orden, los superiores jerárquicos de la Contraloría General
de la
República.
El Subcontralor será subordinado
del Contralor y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
Para presumir ese reemplazo bastará su actuación.
El Subcontralor será el colaborador inmediato del
Contralor, en la planificación, organización, dirección y control de la
institución, así como en la formulación de sus políticas.
El Subcontralor desempeñará, transitoria o
permanentemente, las funciones que le delegue el Contralor. El Subcontralor desempeñará, además, las funciones y tareas
que le atribuyan los reglamentos de organización, siempre bajo la
subordinación del Contralor.
ARTÍCULO 39.-
REQUISITOS PARA SER NOMBRADO EN EL CARGO
Para ser Contralor o Subcontralor se requiere:
a) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con diez años de
residencia en el país después de obtenida la nacionalidad y ser ciudadano en
ejercicio.
b) Ser mayor de treinta y cinco años.
c) Ser de reconocida honorabilidad.
ARTÍCULO 40.-
IMPEDIMENTOS
No pueden ser nombrados Contralor o Subcontralor
Generales quienes sean:
1.- Cónyuge del Contralor General o del Subcontralor.
2.- Parientes entre sí en la línea directa o en la colateral hasta el cuarto
grado inclusive, o con vínculo civil por afinidad, hasta el cuarto grado,
inclusive.
3.- Parientes del Presidente de la República, de los Vicepresidentes de la República y de los
Ministros, hasta el cuarto grado inclusive, o con vínculo civil por afinidad
hasta el mismo grado.
La violación de estos impedimentos causará la nulidad absoluta del
nombramiento.
ARTÍCULO 41.-
GARANTÍA
El Contralor y el Subcontralor inmediatamente
después de nombrados deberán rendir una garantía en favor de la Hacienda Pública
equivalente a la más alta que determine la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 42.-
DECLARACIÓN DE BIENES
El Contralor y el Subcontralor estarán obligados a
declarar sus bienes, de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 43.-
RESPONSABILIDAD
El Contralor y el Subcontralor serán responsables
cuando, por dolo o culpa grave, causen perjuicio a la Hacienda Pública.
ARTÍCULO 44.- DEL
CONSEJO CONSULTIVO
La Contraloría
General de la
República contará con un Consejo Consultivo integrado por
funcionarios de alto nivel de la misma institución, el cual asesorará al
Contralor y al Subcontralor respecto de sus
políticas.
ARTÍCULO 45.-
RÉGIMEN DE SERVICIO
La Contraloría
General de la
República, de conformidad con el ordenamiento jurídico,
aplicará el régimen salarial y de incentivos económicos a todo su personal.
ARTÍCULO 46.-
RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD
Para los efectos de la Ley N°. 3724 del
8 de agosto de 1966, Ley de Salarios y Régimen de Méritos de la Contraloría General
de la República,
los años de servicio, consecutivos o no, prestados por sus servidores en
otras entidades u órganos públicos, se considerarán como servidos en la Contraloría General
de la República.
ARTÍCULO 47.-
ESTABILIDAD DEL PERSONAL
Los servidores de la
Contraloría General solo podrán ser removidos por justa
causa, por supresión de plaza, debidamente justificadas por escrito en el
expediente respectivo. En los últimos dos casos procede el pago de
prestaciones legales, pero no en el caso de remoción por justa causa.
Cuando la remoción sea por justa causa, deberá darse garantía de audiencia y
defensa suficientes en favor del servidor.
ARTÍCULO 48.-
PROHIBICIONES
Se prohíbe al Contralor, al Subcontralor y a los
demás funcionarios de la Contraloría General de la República lo
siguiente:
a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos
estrictamente personales, en los de su cónyuge, ascendientes, descendientes y
hermanos, excepto que haya impedimento, por la existencia de un interés
directo o indirecto de la propia Contraloría.
b) Desempeñar otro cargo público o prestar otros servicios a los sujetos
pasivos, salvo ley especial en contrario. Se exceptúa de esta prohibición el
ejercicio de la docencia, que será regulado por la Contraloría.
c) Participar en actividades político - electorales, con las
salvedades de ley.
d) Intervenir en el trámite o en la resolución de asuntos sometidos a su
jurisdicción, en los que, directa o indirectamente tengan interés personal, o
cuando los interesados sean sus parientes por línea directa o colateral hasta
el tercer grado, inclusive, o en el mismo grado, cuando se trate de vínculo
civil por afinidad.
La violación de
las prohibiciones anteriores constituirá una falta grave del servidor y dará
lugar a su destitución por justa causa.
ARTÍCULO 49.-
IMPEDIMENTO
Ningún nombramiento para desempeñar cargos en la Contraloría General
de la República
podrá recaer en parientes o cónyuges del Contralor o del Subcontralor
ni de los demás funcionarios de la Contraloría General
de la República
hasta el tercer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad.
La violación de este impedimento causará la nulidad absoluta del
nombramiento.
SECCIÓN II
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
ARTÍCULO 50.-
PRESUPUESTO ANUAL
El Estado, por medio del Presupuesto Nacional, asignará los recursos
necesarios para el financiamiento del presupuesto anual de la Contraloría General
de la República.
ARTÍCULO 51.-
PRESENTACIÓN DEL PRESUPUESTO
El proyecto de presupuesto anual de la Contraloría General
de la República
se remitirá al Poder Ejecutivo en el mes de mayo, para que sea incluido en el
Presupuesto Nacional, a efecto de que cumpla con los trámites establecidos
por ley.
ARTÍCULO 52.- EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO
La Contraloría
General de la
República ejecutará su presupuesto, con plena autonomía
respecto de los trámites y procedimientos establecidos para el Gobierno en
materia de ejecución presupuestaria y manejo de fondos; para ese efecto, la Tesorería Nacional
le girará en efectivo, por bimestres adelantados, los recursos
correspondientes que se le asignan en el Presupuesto Nacional de la República. La
Contraloría presentará trimestralmente a la Asamblea Legislativa
un informe de dicha ejecución.
La liquidación del presupuesto de la Contraloría General
de la República
se incorporará a la del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en
el artículo 181 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 53.-
CONTROL DEL PRESUPUESTO
Se faculta a la
Contraloría General de la República para
establecer los procedimientos que juzgue pertinentes para la administración,
el registro y el control de los fondos transferidos a ella, de conformidad
con la ley.
ARTÍCULO 54.-
COLABORACIÓN DE LA
OFICINA TÉCNICA MECANIZADA
En lo que resulte indispensable, a solicitud de la Contraloría General
de la República,
la Oficina Técnica
Mecanizada prestará los servicios necesarios para la ejecución del
presupuesto del órgano contralor.
ARTÍCULO 55.-
RÉGIMEN CONTRACTUAL
La Proveeduría
de la
Contraloría General de la República tramitará y
perfeccionará, por sí misma, los contratos de su interés, con ajuste a los
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Contra la adjudicación de las licitaciones públicas dictada por el proveedor
cabrá recurso jerárquico ante el Contralor General, quien agotará la vía
administrativa.
El Contralor General podrá delegar en la Dirección que corresponda la resolución del
recurso respectivo, sea en casos concretos o mediante reglamento de
organización.
ARTÍCULO 56.-
FACULTAD PARA VENDER BIENES Y SERVICIOS
Se faculta a la
Contraloría General de la República para cobrar
los servicios de fotocopiado y otros íntimamente ligados con las actividades
necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones; cobrará también el
precio que determine por los trabajos técnicos y por las publicaciones
elaborados por sus diferentes unidades o por terceros.
El producto de tales ventas será depositado en su propia cuenta bancaria y se
invertirá, prioritariamente, en la prestación de esos servicios y para
subsanar otras necesidades del órgano contralor.
Cuando se trate de la venta de publicaciones de artículos o trabajos
técnicos, cuyos autores no sean funcionarios ni servidores de la Contraloría General
de la República,
dicha prioridad corresponderá, si es el caso, al pago de honorarios por la
respectiva colaboración intelectual.
El producto de las ventas indicadas se incorporará, mediante modificación
interna, a las partidas presupuestarias correspondientes de la Institución.
SECCIÓN III
DEL CENTRO DE CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 57.- DEL
CENTRO DE CAPACITACIÓN
Para los fines superiores de la fiscalización, se crea en la Contraloría General
de la República,
un Centro de Capacitación, para el entrenamiento de los propios funcionarios
y de otros servidores de los sujetos pasivos, en las materias atinentes a su
competencia.
El Centro de Capacitación contará con un Consejo de Docencia, integrado por
cinco miembros, dos de los cuales serán el Contralor y el Subcontralor,
quienes lo presidirán en ese orden. Los miembros restantes serán designados
por el Contralor y deberán ser personas de reconocida idoneidad y experiencia
en el campo de la docencia.
El pago de dietas de los miembros del Consejo, se regirá por la normativa
existente para las entidades autónomas del Estado. El Contralor y el Subcontralor no devengarán dietas.
El Centro será financiado con recursos provenientes de la ejecución del
Presupuesto Nacional, además de las donaciones y subvenciones recibidas de
los entes, empresas y órganos componentes de la Hacienda Pública,
para cuyo efecto quedan autorizados; también estará financiado por las
donaciones de organismos nacionales o internacionales ajenos al espíritu de
lucro; asimismo, con el cobro por los servicios que preste.
Se autoriza a la
Contraloría General de la República para
depositar, en su propia cuenta bancaria, los recursos provenientes de las
diferentes fuentes de financiamiento del Centro e invertirlos en la
prestación de sus servicios. Esos recursos serán incorporados mediante
modificación interna, a las partidas presupuestarias de ingresos ordinarios
de la
Institución.
El Centro podrá prestar sus servicios tanto al sector
público como al privado, con o sin contraprestación, según lo determinen sus
reglamentos o contratos.
ARTÍCULO 58.- DE LA CONTRATACIÓN DE
PERSONAL
La Contraloría
General de la
República contratará al personal necesario para el Centro
de Capacitación, a cuyo efecto podrá contar incluso, con los servicios de
pensionados, sin perjuicio de que perciban la totalidad de su pensión.
CAPÍTULO IV
DEL ORDENAMIENTO DE CONTROL INTERNO
ARTICULO 59.- DEFINICIÓN
El ordenamiento de control interno es el conjunto de normas que regulan el
control dentro de un ente, empresa u órgano públicos.
ARTÍCULO 60.-
IMPLANTACIÓN DEL SISTEMA
El jerarca del ente, empresa u órgano públicos, primordialmente, y el titular
subordinado de cada órgano componente serán responsables de establecer,
mantener y perfeccionar sus sistemas de control interno.
Las normas que dicte al respecto la Contraloría General
de la República
serán guías de acatamiento obligatorio para la administración responsable de
implantar y operar el sistema.
ARTÍCULO 61.-
AUDITORÍAS INTERNAS
Cada sujeto componente de la Hacienda Pública tendrá una auditoría
interna, la cual deberá contar con los recursos necesarios para el
cumplimiento adecuado de sus funciones. Como excepción, la Contraloría General
de la República
podrá disponer, por vía reglamentaria o por disposición singular, los casos
en que no se justifique la existencia de una auditoría
interna.
ARTÍCULO 62.-
ORGANIZACIÓN E INDEPENDENCIA DE LAS AUDITORÍAS INTERNAS
Las auditorías internas ejercerán sus funciones con
independencia funcional y de criterio, respecto del jerarca y de los demás
órganos de administración activa.
El auditor y el subauditor serán nombrados, a
partir de la vigencia de esta Ley, por tiempo indefinido y dependerán
orgánicamente del jerarca unipersonal o colegiado, cuando este exista.
La unidad de auditoría interna se organizará y
funcionará conforme lo establecen el Manual para el Ejercicio de la Auditoría
Interna y cualesquiera otras disposiciones emitidas por la Contraloría General
de la República.
ARTÍCULO 63.-
COMPETENCIA DE LAS AUDITORÍAS INTERNAS
Compete primordialmente a las auditorías internas:
a) Controlar y evaluar el sistema de control interno correspondiente y
proponer las medidas correctivas.
b) Cumplir con las normas técnicas de auditoría,
las disposiciones emitidas por la Contraloría General
de la República
y las del ordenamiento jurídico.
c) Realizar auditorías o estudios especiales, en
relación con cualquiera de los órganos sujetos a su jurisdicción
institucional.
d) Asesorar, en materia de su competencia, al jerarca del cual depende e
igualmente advertir a los órganos pasivos que ellas fiscalizan, sobre las posibles
consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su
conocimiento.
e) Autorizar, mediante razón de apertura, los libros de contabilidad y de
actas que, legal o reglamentariamente, deban llevar los órganos sujetos a su
jurisdicción institucional.
f) Las demás que contemplen las normas del ordenamiento de control y
fiscalización y los manuales sobre la materia, emitidos por la Contraloría General
de la República.
ARTÍCULO 64.-
POTESTADES DE LAS AUDITORÍAS INTERNAS
Para el cumplimiento de sus funciones, las auditorías
internas tendrán las siguientes potestades:
a) Libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros, archivos, valores
y documentos del ente, empresa u órgano públicos, así como a otras fuentes de
información relacionadas con su actividad.
b) Solicitar a cualquier funcionario o empleado, en la forma, condiciones y
plazo que estime convenientes, los informes, datos y documentos necesarios
para el cabal cumplimiento de sus funciones.
c) Solicitar a funcionarios y empleados, de cualquier nivel jerárquico, la
colaboración, el asesoramiento y las facilidades que demande el ejercicio de
la auditoría interna.
d) Cualesquiera otras necesarias para el cumplimiento de sus deberes, de
acuerdo con el ordenamiento jurídico, las normas y manuales de control y
fiscalización, emitidos por la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 65.-
PROHIBICIÓN DE REALIZAR FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN ACTIVA
Las auditorías internas no deberán
realizar funciones ni actuaciones de administración activa, excepto las
necesarias para cumplir con sus propias funciones.
En caso de duda sobre la naturaleza de la función o actuación, la Contraloría General
de la República
podrá dirimirla de oficio o por gestión de la parte interesada.
ARTÍCULO 66.-
INFORMES DE LAS AUDITORÍAS INTERNAS
La administración activa es la responsable de implantar las recomendaciones
emitidas por las auditorías internas.
Si la administración activa discrepa de dichas recomendaciones, deberá
emitir, por escrito, un acuerdo fundamentado, en un plazo hasta de treinta
días hábiles. Ese acuerdo debe contener, cuando proceda, una solución
alternativa que corrija los errores o deficiencias, detectados por la auditoría interna. El silencio de la administración
activa se reputará como aceptación de las recomendaciones o peticiones de la auditoría interna.
En caso de conflicto entre la administración activa y la auditoría
interna, a la
Contraloría General de la República le
corresponde resolverlo, a instancia de cualquier parte o de ambas, las cuales
deberán acudir ante ella, dentro del octavo día posterior al surgimiento del
conflicto. La
Contraloría, una vez listo el expediente, deberá resolver
el conflicto dentro de los treinta días hábiles siguientes.
El no ejecutar, injustificadamente, lo resuelto en firme, por la Contraloría General
de la República,
dará lugar a la aplicación de las sanciones por desobediencia, previstas en
el Capítulo V de esta Ley, según corresponda.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES Y DE LAS RESPONSABILIDADES
SECCIÓN I
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 67.-
MEDIDAS PRECAUTORIAS
La Contraloría
General de la
República como órgano rector del sistema de fiscalización
que establece esta Ley y según su criterio técnico, que es vinculante,
recomendará al órgano o autoridad competente la suspensión temporal de
servidores de las entidades sujetas a su fiscalización o su traslado a otro
cargo, con goce de salario, para evitar que entorpezcan o dificulten la
función fiscalizadora o que su permanencia lesione o amenace los intereses de
la Hacienda
Pública.
ARTÍCULO 68.-
POTESTAD PARA ORDENAR Y RECOMENDAR SANCIONES
La Contraloría
General de la
República, sin perjuicio de otras sanciones previstas por
ley, cuando en el ejercicio de sus potestades determine que un servidor de
los sujetos pasivos ha cometido infracciones a las normas que integran el
ordenamiento de control y fiscalización contemplado en esta Ley o ha
provocado lesión a la
Hacienda Pública, recomendará al órgano o autoridad administrativa
competente, mediante su criterio técnico, que es vinculante, la aplicación de
la sanción correspondiente de acuerdo con el mérito del caso. La Contraloría formará
expediente contra el eventual infractor, garantizándole, en todo momento, un
proceso debido y la oportunidad suficiente de audiencia y de defensa en su
favor.
La autoridad competente del sujeto pasivo requerido deberá cumplir, dentro
del plazo que le establezca la
Contraloría, con la recomendación impartida por esta; salvo
que, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la
comunicación del acto, se interponga una gestión de revisión, debidamente
motivada y razonada, por parte del jerarca del sujeto pasivo requerido. En
este caso y una vez resuelta la gestión indicada, deberá cumplir, sin
dilación, con lo dispuesto en el pronunciamiento técnico jurídico final de la Contraloría, so pena
de incurrir en el delito de desobediencia, sin perjuicio del régimen de
prescripciones contemplado en esta Ley.
La expiración del plazo fijado por la Contraloría General
de la República
para que el sujeto pasivo imponga la sanción ordenada, no hará prescribir,
por sí, la responsabilidad del servidor ni caducar el derecho del sujeto
pasivo a imponer dicha sanción, sin perjuicio del régimen de prescripciones
contemplado en esta Ley.
El derecho de la
Contraloría General de la República a ejercer,
en el caso concreto, la potestad para recomendar u ordenar la aplicación de
sanciones prescribirá en el término de dos años contados a partir de la
iniciación del expediente respectivo.
El inicio del expediente se entenderá con la orden de la oficina competente
de la Contraloría
para comenzar la investigación del caso, en relación con determinados
servidores.
ARTÍCULO 69.-
SANCIÓN POR DESOBEDIENCIA
Cuando, en el ejercicio de sus potestades, la Contraloría General
de la República
haya cursado órdenes a los sujetos pasivos y estas no se hayan cumplido
injustificadamente, las reiterará, por una sola vez, y fijará un plazo para
su cumplimiento; pero de mantenerse la desobediencia una vez agotado el
plazo, esta se reputará como falta grave y dará lugar a la suspensión o a la
destitución del funcionario o empleado infractor, según lo determine la Contraloría.
Para imponer la sanción al funcionario o a los funcionarios
del sujeto pasivo, que hayan permanecido rebeldes ante la orden impartida, se
les dará audiencia por ocho días hábiles, para que justifiquen el
incumplimiento de la orden y, una vez transcurrido este plazo, se resolverá
con vista del expediente formado.
ARTÍCULO 70.-
SANCIÓN POR DESOBEDIENCIA DEL ÓRGANO COMPETENTE
Cuando se compruebe que el incumplimiento de la orden impartida por la Contraloría General
de la República
es injustificado, según las normas anteriores, se enviará el expediente formado
al jerarca del sujeto pasivo, para que este sancione directamente al servidor
público o al empleado encausado, así como al superior rebelde.
Si el funcionario rebelde es el jerarca, el expediente se enviará al
Presidente de la República
o al órgano que corresponda para que resuelva lo pertinente.
ARTÍCULO 71.-
PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
La responsabilidad disciplinaria del servidor de la Hacienda Pública
prescribirá en el plazo de dos años, contados a partir del conocimiento
comprobado de la falta por parte del órgano competente, para iniciar el
respectivo procedimiento sancionatorio. Para estos
efectos, quedan reformados, respecto de los funcionarios o de los servidores
públicos, el artículo 603 del Código de Trabajo y cualesquiera otras
disposiciones jurídicas que se le opongan.
La comprobación del conocimiento de la falta podrá efectuarse por cualquier
medio de prueba, con el valor que esta tenga, de acuerdo con la Ley General de la Administración Pública
y, supletoriamente, de acuerdo con el derecho común.
Cuando el autor de la falta sea el jerarca, el plazo empezará a correr a
partir de la fecha en que el termine su relación de servicio con el ente, la
empresa o el órgano respectivo.
Se reputará como falta grave del funcionario competente, para iniciar el
procedimiento sancionatorio, el no darle inicio a
este oportunamente o el dejar prescribir la responsabilidad del infractor,
sin causa justificada.
ARTÍCULO 72.-
PROHIBICIÓN DE INGRESO O DE REINGRESO DEL INFRACTOR
No podrá ser nombrado en un cargo de la Hacienda Pública
quien haya cometido un delito o falta grave contra las normas que integran el
sistema de fiscalización, contemplado en esta Ley o contra la propiedad o la
buena fe de los negocios.
La presente prohibición tendrá vigencia por un plazo que no será menor de dos
años ni mayor de ocho años, a juicio de la Contraloría General
de la República,
la cual resolverá con vista de la prueba del caso.
Asimismo regirá la prohibición, por igual plazo, en contra de ex servidores
públicos que intenten reingresar a la Hacienda Pública,
cuando hayan cometido un delito o falta grave como los mencionados en los
numerales anteriores, aunque su relación de servicio anterior con la Hacienda Pública
haya terminado sin responsabilidad de su parte.
Además, se aplicará prohibición aquí establecida contra el servidor público
que haya sido despedido, por haber cometido un delito o falta grave como los
ya citados.
Al aplicar la prohibición anterior, la Contraloría fijará su duración dentro de los
límites indicados y computará, en favor del afectado, el tiempo durante el
cual haya permanecido fuera de la Hacienda Pública, después de su último cargo en
ella.
La acción para aplicar la prohibición aquí establecida prescribirá en un
plazo de diez años, a partir de la comisión del delito o de la falta grave indicados en este artículo.
ARTÍCULO 73.- CANCELACIÓN DE CREDENCIAL DE REGIDOR
Será causa para la cancelación de la respectiva credencial, la comisión de
una falta grave, por parte de un regidor o de un síndico municipales o por
sus suplentes, con violación de las normas del ordenamiento de fiscalización,
contemplado en esta Ley, o contra cualesquiera otras que protejan fondos
públicos o la propiedad o buena fe de los negocios. Eso se aplicará cuando el
infractor haya actuado en el ejercicio o con motivo de su cargo.
Cuando la violación grave sea cometida en virtud de un acuerdo del Concejo,
incurrirán en la misma causal de cancelación de sus credenciales todos los
que, con su voto, hayan formado la mayoría correspondiente.
Cuando llegue a conocimiento de la Contraloría General
de la República
una sentencia de condenatoria o un auto firme de elevación a juicio, en un
proceso penal, contra los funcionarios municipales arriba indicados, por
violación de las normas dichas, de inmediato lo comunicará al Tribunal
Supremo de Elecciones, para lo que proceda de conformidad con la ley.
SECCIÓN II
DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL SERVIDOR
ARTÍCULO 74.-
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL SERVIDOR
El régimen de responsabilidad civil del servidor, por daños causados a los
sujetos pasivos o a terceros, será el establecido en el ordenamiento de
control y fiscalización contemplado en la presente Ley y en la Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 75.-
PRESCRIPCIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL SERVIDOR
La responsabilidad civil, a que se refiere el artículo anterior, frente a los
sujetos pasivos prescribirá en un plazo de cinco años, contados a partir del
conocimiento comprobado del hecho.
La comprobación del conocimiento del hecho dañoso podrá efectuarse, por
cualquier medio de prueba, con el valor que esta tenga de acuerdo con la Ley General de la Administración Pública
y, supletoriamente, con el derecho común.
Cuando el autor del hecho dañoso sea el jerarca, dicho plazo empezará a
correr a partir de la fecha en que termine su relación de servicio con el
ente, empresa u órgano respectivos.
Se reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar el
procedimiento que corresponda, el no efectuarlo oportunamente o, sin causa
justificada, dejar prescribir la responsabilidad del infractor.
ARTÍCULO 76.-
REINTEGRO POR DAÑO ECONÓMICO
Cuando haya un daño contra los fondos de los sujetos pasivos, proveniente de
una ilegalidad flagrante y manifiesta, cometida por sus servidores, que sea
líquido o liquidable fácilmente con vista de documentos, la Contraloría General
de la República
podrá dictar resolución razonada que declare la consiguiente responsabilidad
y su monto pecuniario, previa formación de expediente, con oportunidad
suficiente de audiencia y defensa en favor del servidor.
La certificación de tal resolución será título ejecutivo contra el
responsable, con el cual el sujeto pasivo afectado deberá iniciar, de
inmediato, el cobro judicial correspondiente.
ARTÍCULO 77.-
PROCEDIMIENTOS APLICABLES
En todos los casos en que, de acuerdo con la ley, deba darse oportunidad
suficiente de audiencia y defensa en favor del afectado, lo mismo que en los
casos en los cuales una resolución final de la Contraloría General
de la República
cause o pueda causar lesión grave a un derecho o a un interés legítimo, se
observará cumplidamente la garantía del debido proceso, de conformidad con
los principios contenidos en el Libro II de la Ley General de la Administración Pública
y los procedimientos que, por la vía reglamentaria, establezca la Contraloría, sin
perjuicio de lo establecido en la
Ley de la Administración
Financiera de la República y en su Reglamento, en materia de
contratación administrativa, en cuyo caso se aplicarán los procedimientos ahí
estipulados.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES, MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO 78.-
SERVIDORES DE ENTES NO ESTATALES Y DE EMPRESAS PÚBLICAS
Para los efectos de aplicación de esta Ley, se reputarán como servidores
públicos los de entes públicos no estatales y los de empresas públicas en
cualquiera de sus formas.
ARTÍCULO 79.-
DEROGATORIAS Y REFORMAS
Se deroga la Ley
Orgánica de la Contraloría General
de la República N°. 1252, del
23 de diciembre de 1950.
Se reforman las siguientes disposiciones:
a) Inciso h) del artículo 29 de la
Ley N°.
2035 del 17 de julio de 1956, reformada por Ley N°.
6050 del 14 de marzo de 1977 (Ley Orgánica del Consejo Nacional de
Producción), cuyo texto dirá:
"h) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del Consejo
y regular sus servicios de organización y administración. Estos reglamentos
deberán ser publicados en el Diario Oficial, La Gaceta, para que puedan
surtir sus efectos."
b) Artículos 15 y
18 de la Ley N°. 6797 del
4 de octubre de 1982 (Código de Minería), cuyos textos dirán:
"Artículo 15.- El derecho real de concesión comprende las facultades de
defenderlo frente a terceros y de gozar y disponer de el por sucesión debida
a muerte. En cualquier caso, el sucesor tendrá los mismos derechos y obligaciones
de sus antecesores. El derecho real de la concesión o del permiso de
exploración solo podrá ser ejecutado por el titular inscrito en el Registro
Minero. El traspaso, el arriendo o la explotación indirecta serán
absolutamente nulos y causarán la caducidad de la concesión o del permiso,
salvo si cuentan con la autorización de la Dirección de Geología,
Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y
si se basan en un estudio, en el cual se demuestre la conveniencia para el
Estado."
Artículo 18.- Los permisos de exploración y las concesiones de explotación,
así como los yacimientos minerales, no podrán ser gravados, hipotecados ni
traspasados, en ninguna de sus formas, por cuanto se trata de bienes
patrimoniales del Estado, que no pueden, por ningún concepto, salir de su
dominio, salvo con autorización de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos
del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y de acuerdo con un
estudio, en el cual se demuestre la conveniencia para el Estado.
Al concesionario le pertenece solo la parte de materia que haya extraído o la
extracción que haya condicionado por medio de labores mineras. En ningún caso
podrá alegar dominio sobre reservas no evaluadas en la categoría de
explotación."
c) Artículo 175
de la Ley N° 4574 del 4 de mayo de 1970 y sus reformas (Código
Municipal), cuyo texto dirá:
"Artículo 175.- De todo acuerdo municipal contra el que haya procedido
apelación y esta no haya sido interpuesta a tiempo, y siempre que no hayan
transcurrido diez años del respectivo acuerdo y que el acto no haya agotado
todos sus efectos, los interesados podrán presentar ante el Concejo un
recurso extraordinario de revisión, a fin de que el acto no surta o no siga
surtiendo efectos.
El recurso al que se refiere el párrafo anterior solo podrá estar fundado en
motivos que originen la nulidad absoluta del acto, y a el solo podrán
acogerse, previo dictamen vinculante de la Procuraduría General
de la República,
a la cual se le pasará el expediente levantado para tramitar el recurso, una
vez agotado el procedimiento."
d) Se suprime del
primer párrafo del artículo 5: de la Ley General de Pensiones N°
14 del 2 de diciembre de 1935, reformado por la Ley N° 3439 del 21 de octubre de 1964 la referencia a la Contraloría General
de la República.
Se reforma, además, el inciso a) del mismo artículo, el
cual dirá así:
"a) El quórum para las sesiones lo formarán dos miembros."
e) Se adiciona al
artículo 173, inciso 1, de la
Ley N°
6227 del 2 de mayo de 1978, un párrafo final, que dirá lo siguiente:
"Cuando la nulidad verse sobre actos administrativos directamente
relacionados con la
Hacienda Pública, el dictamen favorable deberá rendirlo la Contraloría General
de la República."
ARTÍCULO 80.-
NATURALEZA Y VIGENCIA
Esta Ley es de orden público y rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO
ÚNICO.- Las disposiciones del artículo 36 entrarán a regir seis meses después
de la publicación de esta Ley y serán aplicables en los procesos
jurisdiccionales que se inicien a partir de esa misma fecha. Los juicios
iniciados en fecha anterior se regirán, en lo conducente, por la legislación
anterior y por las disposiciones del artículo 35 de la presente Ley.
COMUNÍQUESE AL
PODER EJECUTIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.-
San José, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa
y cuatro.
DIRECTORIO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA
PLENA TERCERA
Walter Coto Molina Manuel Antonio Barrantes Rodríguez
PRESIDENTE SECRETARIO
DIRECTORIO DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
Alberto F. Cañas
PRESIDENTE
Juan Luis Jiménez Succar
Oscar Ureña Ureña
PRIMER SECRETARIO PRIMER PROSECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República. San
José, a las siete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Ejecútese y
Publíquese,
José María
Figueres Olsen.---Los Ministros de la Presidencia, Elías Soley Soler y de Hacienda, Fernando Herrero Acosta.
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